El senador Armando Alberto Benedetti (Partido de la U), radicó el
proyecto de Ley de pensiones para periodistas (Lea abajo el texto
completo), el cual busca llenar los vacíos de la legislación actual en
materia de pensiones para periodistas que alcanzaron a ser cobijados por
el régimen de excepción de la ley 100 de 1993.
Adriana Hurtado, presidenta de la Federación Colombiana de Periodistas "FECOLPER" inició contacto con el Senador Armando Benedetti, con el fin de presentar observaciones y articular esfuerzos que permitan que iniciativas como estas, le den "soporte legal a unos derechos que ya habían sido reconocidos por el Estado entre otras razones para darle tratamiento especial a una profesión que está expuesta a serios riesgos y amenazas"
La FECOLPER, ha insistido ante diversas instancias en que los periodistas en Colombia están en una situación de permanente amenaza, desprotecc ión de sus derechos laborales y
de seguridad social. Diferentes actuaciones jurídicas en los ámbitos
nacionales e internacionales ha determinado la flexibilización de las
garantías laborales.
La más reciente “Ley del periodista” fue
redactada para garantizar la protección la laboral y social del
periodista. Sin embargo, existirían efectos reales de protección social y
laboral para los periodistas en vigencia del decreto 1281 de 19942 y de
su decreto reglamentario 1548 de 19983 que consagraban una pensión
especial de invalidez o sobreviviente para periodistas. Estas normas
fueron derogadas por el artículo 11 del Decreto 2090 de 20034, "Por el
cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del
trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y
beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en
dichas actividades".
Es necesario anotar que el régimen especial de pensión especial para
periodistas en las modalidades de invalidez y sobreviviente, hacía
referencia al monto de la base de cotizaciones específicamente y se
limitaba a los periodistas vinculados mediante contrato laboral. Por
otra parte, en cuanto al régimen de transición para periodistas, no
figura en el decreto que la regula la exigencia de ser para periodistas
vinculados mediante contrato laboral.
La Federación Colombiana de Periodistas, FECOLPER, agrupa a más de 1200
comunicadores, en 29 organizaciones regionales, de 21 departamentos del
país. Es afiliada a la Federación de Periodistas de América Latina y el
Caribe, FEPALC, y a la Federación Internacional de Periodistas, FIP,
organización internacional que agrupa a 127 sindicatos y asociaciones de
comunicadores en todo el mundo, con 600.000 periodistas afiliados.
La FECOLPER tiene como fin representar a quienes se desempeñan como
periodistas, defender sus intereses profesionales y laborales y velar
por el pleno ejercicio de la libertad de expresión e información.
Mejorar
y defender las condiciones sociales y laborales de todos los y las
periodistas y animar y apoyar a las organizaciones en la celebración de
acuerdos que propendan por mejorar estos aspectos.
Proyecto de Ley de pensiones para periodistas
“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones, previsto en las leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan
otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónense los siguientes artículos nuevos a la Ley 797 de 2003, así:
Artículo nuevo: que será el 23 A de la ley, así:
Artículo nuevo: que será el 23 A de la ley, así:
Las personas amparadas por las normas del capítulo II, Régimen Especial
de Pensiones de Invalidez de Sobrevivientes y de Vejez para Periodistas,
artículo 9º y siguientes del Decreto 1281 de 1994, con vigencia
prorrogada por el régimen de transición previsto en el artículo 6º del
Decreto 2090 de 2003, podrán acceder a las mismas si a 28 de julio de
2003 tenían cuatrocientas sesenta y ocho (468) semanas de servicios
cotizadas.
Artículo nuevo, que será el 23 B de la ley, así:
Cuando las personas previstas en el artículo anterior cumplan con las
semanas de cotización mínimas exigidas podrán acceder a la pensión
especial de periodista así cumplan la edad exigida en el Decreto 1281 de
1994 con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003.
Artículo 2º. Adiciónense dos parágrafos al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con los siguientes textos:
Parágrafo 5º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de periodistas:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad que se disminuirá
en un (01) año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras
mil (1.000) sin que la edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 6º. La definición de periodista no obedece de manera
restrictiva a la labor que se cumple única y exclusivamente en un medio
de comunicación social, ni mucho menos a una jerarquía en particular
desplegada por el trabajador, sino a la exteriorización reiterada
inherente a la profesión, propia del fiel sentido reconocido por la
sociedad, existiendo libertad probatoria para su demostración, según el
principio de la realidad sobre las formas constitucionalmente
consagrado.
Parágrafo
7°. Para efectos del reconocimiento de la pensión especial de
periodista, el tiempo de cotización a considerar es el que se acredite
como desempeñado en la actividad de periodista, bien en el sector
privado, como en el público, con las certificaciones de ley
correspondiente, sin importar el régimen al que se estuvo vinculado.
Siempre dando aplicación a los principios de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el procedimental conforme al artículo 228 de la
Constitución Política, al pro homine y la favorabilidad y condición más
favorable en materia laboral.
Artículo
3°. El presente régimen de que trata esta ley, no se pierde por el
simple hecho de haberse cambiado el trabajador del régimen de prima
media con prestación definida al de ahorro individual o viceversa.
Artículo
4º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Exposición de motivos
En
aras de la transparencia es conveniente precisar que el presente
proyecto de ley fue presentado por el senador Luis Fernando Duque en
2010 y tramitado en el Senado, donde recibió aprobación en sendos
debates y posteriormente fue estudiado por la Comisión Séptima de la
Cámara de Representantes, donde se elaboró una juiciosa ponencia pero no
alcanzó a cumplir el trámite definitivo. El argumento dado en ese
momento para bloquear el trámite del proyecto en esa célula fue corto de
sustancia: que no tenía sentido avanzar porque el Gobierno se aprestaba
a presentar una nueva reforma pensional.
Teniendo
en cuenta el rigor con que se abordó el tema a partir del momento en
que se dio el primer debate en el Senado, el articulado de este proyecto
parte de las modificaciones que le introdujo la Comisión Séptima de
esta cámara, que en esencia conservan la médula del proyecto original
del senador Duque, de cuya exposición de motivos, así como de las
opiniones de los ponentes, se ha hecho uso para sustentar esta propuesta
legislativa.
El
objetivo de este proyecto de ley es ofrecer condiciones reales para que
algunos periodistas con ciertas características reciban la pensión
especial que se estipula en dos decretos del Gobierno Nacional, el 1281
de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo” y
el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto
riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las
condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los
trabajadores que laboran en dichas actividades”.
Es
preciso resaltar que no se está creando un nuevo régimen pensional para
quienes han ejercido el periodismo en sus diferentes modalidades. Lo
explicó muy bien, en su momento, el honorable senador Jorge Eliécer
Ballesteros, quien en su condición de ponente de este mismo proyecto
afirmó ante la plenaria en 2010: “La ley 100 facultó al Presidente de la
República para establecer cuáles eran las actividades de alto riesgo y
en función de ella también determinar pensiones especiales para las
personas que desarrollaran actividades de alto riesgo. Posteriormente el
Decreto 1281 del año 1994, definió estas actividades de alto riesgo y
generó de igual manera una pensión especial de vejez para los
periodistas, en la consideración de que los periodistas desarrollaban
actividades de algo riesgo. Allí se estableció finalmente un régimen
especial de vejez, un régimen de transición sin que ello significara un
nuevo régimen de pensión.
“Posteriormente
en el año 2003, se mantuvo este régimen especial para los periodistas y
además de los criterios que ya se manejaban en el Decreto 1281. En
efecto, en el decreto 2090, se definió también que para poder aplicar
esta pensión especial de vejez, se debía tener en ese momento 500
semanas de cotización, para que finalmente se le pudiera aplicar la Ley
797 del 2003, que tiene que ver con el régimen pensional.
“Pero
resulta, Presidente y colegas Senadores, que haciendo la correlación o
la correspondencia entre el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 del
2003, esas 500 semanas de ninguna manera se podían aplicar, porque no
correspondían esas fechas para el cumplimiento de las 500 semanas, de
tal manera que de la propia Corte Constitucional aclaró que realmente no
podrían ser las 500 semanas las que se podrían aplicar, sino 467
semanas”, explicó en ese entonces el senador Ballesteros.
También
resultan pertinentes las explicaciones y argumentaciones jurídicas que
expusieron en la Comisión Séptima de la Cámara los ponentes Ángela María
Robledo G., José Bernardo Flórez A., y Armando Antonio Zabaraín,
quienes resaltaron lo siguiente:
“Es
de tener en cuenta que para la aplicación del régimen especial se
presentaba la dificultad de que no se podía cumplir con las 500 semanas
de cotización especial, por cuanto el régimen especial de periodista
empezó el día 23 de junio de 1994 (vigencia del Decreto-ley 1281 de
1994) y terminó el 28 de julio de 2003 (vigencia del Decreto-ley 2090 de
2003), lapso en el cual solamente se podrían acreditar 468 semanas en
actividad de periodista, situación que quedó solucionada con la
Sentencia C-663 de 2007, honorable Corte Constitucional, Magistrado
Ponente, doctor Manuel José Cepeda Espinosa, según el siguiente fallo:
“Primero.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 6° del Decreto-ley 2090 de 2003, por los
cargos de la demanda, en el entendido de que para el cómputo de las
“500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de
cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiese sido
calificada jurídicamente como de alto riesgo (…)
“Así, para el caso de los periodistas se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. 55 años de edad, que se disminuirá en un año por cada sesenta (60)
semanas adicionales a las primeras 1.000, sin que la edad pueda ser
inferior a los 50 años.
2. 1.000 semanas cotizadas como periodista.
3.
Tener el 22 de junio de 1994 treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años servidos o cotizados.
4.
El monto de la pensión (tasa de reemplazo), será el establecido en el
régimen que le cubría el 22 de junio de 1994, bien sea el de empleado
público o el del ISS.
5.
El Ingreso Base de Liquidación (IBL), de la pensión especial de vejez
de periodistas, será el promedio de lo devengado en los dos últimos años
cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del Índice
de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
6.
La cotización para los periodistas beneficiarios del régimen de
transición es la ordinaria señalada en la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios”. Estas razones jurídicas de ponentes y Corte arrojan
claridad suficiente sobre el tema medular de este proyecto.
De manera que, por lo anteriormente expuesto, no hay espacio para tener dudas jurídicas en esta materia.
Profesión de alto riesgo
El ejercicio del periodismo en Colombia ha tenido una evolución a lo
largo de las últimas décadas, en especial con el advenimiento de la
tecnología que ha motivado a su vez, cambios dramáticos en la
conformación y desarrollo de los sistemas informativos, así como en la
reportería, redacción y final divulgación de las noticias.
La
labor de informar a partir de la generación de contenidos por todos los
medios existentes en Colombia está amparada en nuestra Constitución y
nuestras leyes. Por ejemplo, en normas superiores como el artículo 20,
sobre la libertad de expresión; 73, de garantía y protección al
ejercicio profesional y 74, del secreto profesional inviolable.
La
labor de periodistas, camarógrafos, reporteros gráficos y ahora
profesionales de la Comunicación Social y Audiovisual, es a su vez
especial en Colombia, por muchas razones, pero ante todo por los riesgos
y amenazas que implica cumplir su tarea en medio del conflicto
incesante que se originó décadas atrás.
Cumplir
la labor de periodista, especialmente en las regiones más azotadas por
el accionar de los grupos al margen de la ley o donde campea la
corrupción o cubrir temas de orden público, de orden político o de
derechos humanos, para citar solo algunos ejemplos, es una tarea que no
está exenta de riesgos latentes y peligros constante. No hay la
protección legal suficiente para atender lo que ya han denunciado
organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la
OEA, acerca de presiones, censuras y autocensuras, amenazas y asesinatos
de periodistas y/o comunicadores sociales y visuales en el país, y
mucho menos se contemplan medidas taxativas de protección social para un
gremio como es el de los periodistas.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA, ha sido
explícita en cuanto a la difícil situación que soportan los periodistas
en América Latina, y a pesar de reconocer algunos avances en materia de
seguridad por parte de los Estados sigue insistiendo en la lentitud en
los procesos e investigaciones que deriven en medidas judiciales con
respecto a estos crímenes.
Entre
1995 y 2005 fueron asesinados 157 periodistas en 19 países de la región
por motivos que pudieran estar relacionados con el ejercicio de la
actividad periodística. Al finalizar 2007, sólo en 32 de estos casos se
había producido algún tipo de sentencia condenatoria, de acuerdo al
Estudio Especial sobre la Situación de las Investigaciones sobre el
Asesinato de Periodistas en el Período 1995-2005.
La
mayor cantidad se concentró en Colombia, Brasil y México, según la
investigación realizada en este estudio. En Colombia, 75 reporteros
fueron asesinados, y apenas en 7 de esos casos ha habido algún tipo de
sentencia condenatoria. El último reporte de la Fundación para la
Libertad de Prensa (Flip) señala que desde 2002 hasta la fecha han sido
asesinados 27 periodistas en nuestro país.
En
cuanto a Brasil, de los 23 asesinatos contra comunicadores sociales, en
sólo 9 se han dictado sentencias condenatorias. De los 20 asesinatos de
reporteros ocurridos en México, únicamente en 4 se han producido
sentencias condenatorias. A su vez, en Guatemala no se habría producido
sentencia condenatoria en ninguno de los 9 casos, mientras que en Haití,
en tan solo 2 de los 6 casos se han dictado sentencias condenatorias.
En
el estudio, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en marzo de 2008, la Relatoría Especial resalta, en general, que las
investigaciones de estos asesinatos han sido excesivamente lentas. La
mayoría de ellas presentan serias deficiencias en su desarrollo,
enfrentan obstáculos y no han permitido el esclarecimiento de los hechos
o arribar a sentencias condenatorias. Según el estudio, en los 32 casos
que han registrado algún tipo de sentencia condenatoria, estas no
siempre se han hecho efectivas, ni necesariamente han comprendido a
todos los responsables materiales e intelectuales de los asesinatos.
Ante
la situación que describe el Estudio Especial de Asesinatos a
Periodistas, la Relatoría Especial insta a los Estados Miembros de la
OEA a que le otorguen la máxima prioridad política a atender y resolver
la situación de impunidad de los asesinatos cometidos contra
periodistas. Pide que hagan investigaciones imparciales, serias y
diligentes que resulte n en el esclarecimiento de los hechos, la
identificación de todos los autores materiales e intelectuales, su
captura, su enjuiciamiento y su sanción efectiva. También sugiere que se
fortalezcan las dependencias encargadas de investigar los asesinatos de
comunicadores sociales, que se remuevan los obstáculos que impiden el
normal desarrollo de las investigaciones, así como que se garantice la
seguridad de los testigos, familiares de las víctimas, fiscales, jueces,
y abogados. Además, exhorta a los Estados a que adopten medidas para
proteger a los reporteros amenazados para evitar que atenten contra sus
vidas.
“La
presencia de formas más sutiles de afectar la libertad de expresión que
observamos en la región, como por ejemplo los procesos penales contra
comunicadores, la asignación de la publicidad oficial como premio o
castigo según la línea editorial de los medios, la presión oficial a
medios de comunicación, la asignación o revocación arbitraria de
frecuencias radioeléctricas, la discriminación en el acceso a las
fuentes oficiales, y las afectaciones al pluralismo derivadas de
monopolios, o concentración creciente, de propiedad en los medios de
comunicación, ya sea por parte de Estados, de individuos o de empresas,
no nos debe hacer perder de vista que en las Américas se sigue matando a
los periodistas, y que la gran mayoría de esos asesinatos quedan en la
impunidad”, dijo en su momento el Relator Especial, Ignacio J. Álvarez.
El
señor Álvarez también pone de presente: “Estamos conscientes que muchos
asesinatos pueden provenir del narcotráfico, de otras formas del crimen
organizado, de paramilitares y de grupos armados disidentes. Sin
embargo, la investigación y sanción de los casos corresponde a los
Estados, a través de sus tribunales y demás órganos competentes. La
impunidad es responsabilidad de los Estados”.
En
Colombia las formas más sutiles de las barreras a la libertad de
expresión y las amenazas a quienes la ejercen las acaba de presentar la
FLIP en un documento de 2011 titulado: “¿La censura en las regiones
llegó para quedarse?”. Dice la FLIP:
“Luego
de documentar 131 casos y de hablar con más de 300 periodistas durante
el año, la FLIP ve con preocupación que es evidente la sensación de
miedo entre los medios locales, donde muchos sectores de la prensa han
preferido silenciarse sin que medie el riesgo. La alianza entre grupos
armados ilegales, la minería ilegal, el micro tráfico y la corrupción
política, son algunos de los temas que los periodistas locales reconocen
que no están cubriendo por temor a las reacciones violentas”.
El
informe resalta que de todas formas se siguen presentado ataques
directos contra periodistas, advierte que especial atención merece la
situación en los departamentos de Antioquia, Cauca, Cesar y Magdalena.
En 2011 fue asesinado el periodista Luis Eduardo Gómez en Arboletes, en
el Urabá antioqueño. Gómez era un reconocido y crítico periodista en una
región con alta presencia de bandas criminales.
La
FLIP, además, documentó 94 casos de amenazas a periodistas en todo el
país, la cifra más alta de los últimos cinco años; el exilio de dos
reporteros; y el atentado a dos medios de comunicación. Desde el 2002,
la FLIP ha registrado 1.261 agresiones contra periodistas”.
La
protección constitucional especial que subyace del ordenamiento
jurídico en relación con los periodistas, es definida así por la
Honorable Corte Constitucional: “La norma en cuestión refiere a los
periodistas, sujetos especialmente protegidos por la Constitución debido
no solo a su papel trascendental dentro de una democracia sino a la
necesidad de ampararlos frente a los riesgos a los cuales están
expuestos en el contexto colombiano por la situación de conflicto armado
y por el patrón de asesinatos de periodistas que cubren asuntos
inclusive ajenos al conflicto mencionado. Dentro de esta perspectiva,
los periodistas que no trabajan para un medio masivo de comunicación se
encuentran aún más expuestos” Sentencia C-333 de 2003 M.P Clara Inés
Vargas Hernández.
Antecedentes
Resulta pertinente hacer una revisión a las leyes y decretos que definen
las actividades de alto riesgo, incluyendo la de periodista:
1. Decreto 1281 de 1994 del 2 de junio, “por el cual se reglamentaban las actividades de alto riesgo:
“Artículo 9º. Pensiones especiales para periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos establecidos para cada de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.
“Artículo 9º. Pensiones especiales para periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos establecidos para cada de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.
Artículo
11. Régimen de transición para los periodistas para acceder a la
pensión especial de vejez. La edad de los periodistas con tarjeta
profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años,
con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en
vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince
(15) o más años de servicios cotizados.
La
edad para reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá
un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial,
adicionales a las primeras mil (1.000) semanas, sin que dicha edad pueda
ser inferior a cincuenta (50) años.
2.
Decreto 1837 de 1994, que modifica el anterior en cuanto a los
requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los
periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito.
Serán los siguientes:
1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.
1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.
2. Haber cumplido 55 años de edad.
No
obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso 2° del
artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de
cotización a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá este requisito
en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50
años.
3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas.
Parágrafo. En aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993, para el reconocimiento de las pensiones previstas en este
Decreto, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de dicha Ley, al Instituto de Seguros
Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, o el
tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de
semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Artículo
3°. Cómputo de semanas cotizadas. De conformidad con lo previsto en el
artículo 3° de la Ley 51 de 1975, y para los efectos del numeral 3 del
artículo precedente, el cómputo de semanas cotizadas se debe
contabilizar partiendo de cinco años o tres anteriores a la vigencia de
dicha Ley, según se haya tenido en cuenta para la expedición de la
tarjeta profesional del afiliado el literal b) o c) del mismo artículo
3° citado, de conformidad con la certificación que para tal fin expida
el Ministerio de Educación Nacional.
3.
Decreto 1388 de 1995, de agosto 18, por el cual se reglamenta
parcialmente el Decreto-ley 1281 de 1994 y se modifica parcialmente el
Decreto 1837 de 1994.
“Artículo
1°. El presente decreto se aplica para el reconocimiento de las
pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema
General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto
1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o
más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y
que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51
de 1975 y el Decreto 733 de 1976”.
“Para
los efectos de este decreto, se entiende por periodista con tarjeta
profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en
un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores
intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y
subjefe, y coordinador de información de redacción: jefe, subjefe, y
asistente de sección especializada en redacción o corresponsales;
articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o
extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de
estilo, diagramador y caricaturista”.
Artículo 2°. El Artículo 2°. del Decreto 1837 de 1994 quedará así:
Artículo 2°. El Artículo 2°. del Decreto 1837 de 1994 quedará así:
“Artículo 2°. Requisitos para obtener la pensión de vejez.
“En
desarrollo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, los requisitos
para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se
beneficien del régimen de transición allí descrito, serán los
siguientes:
“1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente”.
“2. Haber cumplido 55 años de edad”0.
“No
obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso 2° del
artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de
cotización a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá este requisito
en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50
años”.
“3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas”.
“Parágrafo modificado por el artículo 1° del Decreto 1548 de 1998. El
nuevo texto es el siguiente: Para la aplicación del régimen de
transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial
de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se
tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier
Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio
como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número
de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
4.
Decreto 2090 de 2003, del 26 de julio, por el cual se definen las
actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y
señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
Artículo
6°. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de
cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número
mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la
pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas
en las normas anteriores que regulaba n las actividades de alto riesgo.
Parágrafo.
Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente
decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de
transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí
señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
No
obstante, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2093 hicieron un deslinde
desafortunado entre los riesgos profesionales, debidamente definidos por
las normas nacionales e internacionales y los peligros -más altos en la
escala- que contemplan profesiones y oficios como el periodismo en
Colombia.
La
ponencia sometida a la Comisión Séptima de la Cámara sustenta con
claridad las razones por las cuales el decreto 2090 mantiene los
beneficios de la pensión especial para periodistas por ser profesión de
alto riesgo:
“Analizado
el Decreto 1281 de 1994, en el cual se definía un régimen especial de
alto riesgo para los periodistas, consideramos que el régimen de
transición establecido en el artículo 6º del Decreto-ley 2090 de 2003 es
aplicable a las personas que desempeñen la actividad de periodista,
siempre y cuando cumplan con las precisiones indicadas en un concepto
emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad
Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección
General de Seguridad Económica y Pensiones, dirigido a la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el
cual se señaló:
“Podemos
concluir de todo lo anterior que los periodistas que a 1º de abril de
1994 tenían 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son
hombres o 15 años de servicios laborados o cotizados en dicha actividad
468 semanas cotizadas como periodista entre el 22 de junio de 1994 y el
28 de julio de 2003 y que cumplan el número de semanas establecido por
la Ley 797 de 2003, de las cuales 1.000 sean en la actividad de
periodista, tienen la expectativa legítima de adquirir el derecho a
pensionarse una vez cumplan con la edad exigida en el Decreto 1281 de
1994, así la cumpla con posterioridad a la expedición del Decreto 2090
de 2003”.
En el mismo concepto se señaló que:
“Sin embargo, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece un
régimen de transición para aquellas personas que laboraban en aquellas
actividades catalogadas como de alto riesgo por el Decreto 1281 de 1994 y
que contaran con 500 semanas de cotización especial. Estas personas
tendrán derecho a pensionarse una vez cumplido el número mínimo de
semanas determinado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, con
las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que
regulaban las actividades de alto riesgo. Adicionalmente, se les exige
cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es
decir, contar con 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre o
15 años de servicio al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia
la Ley 100 de 1993”.
5. Ley 1016 de 2006
Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.
Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.
Artículo
5º. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del
periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que
ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata
la presente ley.
Parágrafo.
También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría
profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas
que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o
comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la
entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación
superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y
organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de
este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones
académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales
acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y
verificables. Artículo 6º. Igualmente, declárase el día cuatro (4) de
agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en
conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los
Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio
Nariño, Precursor de la Independencia.
Finalmente
este proyecto supera una estólida interpretación jurídica, entorno a la
demostración de la calidad de periodista incorporándose el principio de
la libertad probatoria, dejando claro además que la profesión de
periodista no depende inexorablemente de la vinculación a un medio de
comunicación masivo, ni a una determinada jerarquía desempeñada, sino a
la labor efectivamente realizada por el trabajador, propia de esta
profesión liberal y reconocida por la sociedad.
Conclusión:
Es esta una oportunidad excepcional para que el Congreso, respetuoso de
la libertad de expresión, subsane el vacío o yerro normativo, para
reconocer un derecho legítimo a un grupo de colombianos que no supera
los 200. Por lo demás, los derechos que se proponen aplicar ya han sido
reconocidos según se analizó anteriormente.
Como
ya lo dijo este mismo Congreso durante el trámite de la fallida ley,
“de no aprobarse el presente proyecto de ley tendríamos un decreto que
promete derechos pero que realmente encierra un sofisma inadmisible por
inaplacavilidad”.
El
Congreso debería abordar esta iniciativa sin perjuicio de que el
Ejecutivo presente una nueva reforma pensional, puesto que no se está
creando un nuevo régimen excepcional sino dándole soporte legal a unos
derechos que ya habían sido reconocidos por el Estado entre otras
razones para darle tratamiento especial a una profesión que está
expuesta a serios riesgos y amenazas.
Atentamente,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Senador de la República
Senador de la República
1 comentario:
hola muchisimas gracias
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